jueves, 27 de octubre de 2011

OBLIGACIONES

1. Obligaciones
I. Concepto de Obligaciones.
La obligación es una expresión que proviene del Latín obligatio, que es una palabra compuesta de Ob que significa por causa de, alrededor de y de Ligatio que significa ligar o atar.
La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor, quien está constreñida u obligada a dar a otra llamada acreedor una cosa, ó a realizar un hecho positivo o negativo, según ésta definición el acreedor puede exigir al deudor o deudor el cumplimiento de lo pactado.

II. Característica de las obligaciones:
a) El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensas a las influencias de la sociología jurídica, que ha llevado a la idea de codificar sus normas.
b) La permanencia y universabilidad de sus normas, la lleva a formar parte de la lógica jurídica por ser materia abierta a la discusión y razonamiento lógico jurídico. Son las normas de mayor permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el espacio.
c) La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad del vínculo jurídico, las hace susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
d) Sus normas son de contenido inminentemente patrimonial, determinado en la posibilidad de valorar la prestación en si misma.
e) Pertenece a la esfera privada individual, configurando una relación jurídica de persona a persona.
f) Rebasan la esfera del derecho civil, para constituir los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico positivo.
III. Elementos de la Obligación.
Tres son los elementos de la obligación:
a) Los Sujetos o personas que intervienen en ella, en toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación, y la persona que debe cumplir con la carga se llama también obligado.
b) El Objeto, o sea la cosa o hecho material de la misma.
c) Vínculo. Es la obligación misma, es la relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.
Por lo que se refiere al objeto materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una obligación de dar la cosa debe existir en la naturaleza, ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, esta debe ser posible o lícito.

2. Fuentes de las obligaciones según el Código Civil Vigente.
Las fuentes de las obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III y son las siguientes:
a) El contrato, definido en el artículo 1133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
b) La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 al 1177, el primer artículo en su primer párrafo dice, quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio ya todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
c) El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 al 1183 donde se expresa todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
d) El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil, donde dice aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
e) El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, en su primer párrafo dice el que con intención, por negligencia, o por imprudencia haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo. La ley, en nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, pero no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente. Las corrientes modernas consideran las más importantes a dos: la voluntad y la ley.
La voluntad. Hay obligaciones que surgen por decisión de una persona (voluntad unilateral), como las obligaciones que se imponen en el testamento a los herederos o al albacea. Luego otros actos unilaterales de los que surgen obligaciones: el reconocimiento de hijo legítimo, la revocación del mandato, la renuncia de derechos. Otras obligaciones surgen de la voluntad bilateral o plurilateral, como en el caso de los contratos, constituyendo la fuente más fecunda de las obligaciones impuestas a quienes contratan.
La Ley. Hay obligaciones que no nacen por voluntad de una o más personas, sino por que las impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo las obligaciones a cargo del agente de un acto ilícito civil o penal (delitos). La ley hace responsable al autor del hecho ilícito, para alcanzar una justa reparación por el daño causado a la víctima. Surgen de la ley todas las obligaciones contractuales, para que el supuesto de que las partes no hayan acordado nada sobre situaciones ya previstas por la ley. En otras esferas del derecho civil (familias, sucesiones, reales) la ley impone determinadas obligaciones ejemplo la que surgen del matrimonio, cuyos efectos están ya previstos por la ley.
En este capítulo se d inicio al desarrollo del modo de ser o de manifestarse las obligaciones cuando ellas no se producen puras y simples, razón por la cual en vez de término especie han debido decirse modalidad de las obligaciones, para identificar las diversas maneras en que se producen las obligaciones debido a complicaciones en sus elementos básicos, ya sea en los sujetos: obligaciones con sujetos múltiples, ya sea en el objeto o prestación; obligaciones con objetos o prestaciones múltiples y por último en la eficacia del vínculo: obligaciones condicionales y obligaciones a término o a plazo que conciernen a las obligaciones comunes y el modo o carga privativo de los actos gratuitos.

3. Efectos según el cumplimiento o el incumplimiento de las obligaciones.
Los efectos de las obligaciones están contenidos en los artículos 1264 al 1281 del Código Civil de Venezuela.
Surgen por el incumplimiento de la obligación o por un cumplimiento defectuoso de ella. La responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la obligación es una obligación de derecho estricto de buena fe y son:
a. Incumplimiento.
b. Dolo contractual, es todo acto del deudor realizado con la intención de no ejecutar la obligación.
c. Culpa, es un hecho u omisión del deudor que ocasiona un perjuicio al acreedor sin que se lo hubiese propuesto.
d. Caso Fortuito o Fuerza Mayor, es el acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.
En doctrina algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor; entendiéndose por caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, y por fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad del deudor que previsto no pudo evitarse.
e.- Mora de Deudor, consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
f.- Mora del acreedor, es aquella que tiene origen en un hecho de este.
g.- Sanciones por la Inejecución de la Obligación, si se produce la inejecución de la obligación el deudor debe indemnizar al acreedor dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la misma situación patrimonial en que se hallaría de haberse ejecutado la obligación en forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede fijarse por las partes o el juez.
Las partes pueden fijar el monto de la indemnización que deberá pagar el deudor en caso de inejecución de la obligación en forma anticipada al momento de celebrarse el contrato, al efecto se recurre a la stipulatio pena (cláusula penal).
Si la indemnización debe ser fijada por el juez este establece la suma de dinero que una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el incumplimiento que la obligación haya ocasionado.

4. El Incumplimiento Involuntario. Causa Extraña No imputable: Caso Fortuito. Fuerza Mayor. Hecho del Príncipe.
.- Incumplimiento Involuntario.
Incumplimiento involuntario: es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación.
Imposibilidad sobrevenida. (Es decir la obligación existe y es valida).
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

.- La causa extraña no imputable.
Los hechos o causas que impiden al deudor el cumplimento de la obligación. No es otra cosa que el incumplimiento involuntario de la obligación.
Condiciones:
Imposibilidad absoluta de cumplimiento. La mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente. Ejemplo: la ley declara fuera del comercio un objeto.
Inevitabilidad. A pesar de la imprevisibilidad. Ejemplo: un puente se cae, sin embargo el transportista podía tomar una ruta alterna.
Imprevisibilidad: De ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas. Esta imprevisibilidad debe ser analizada según circunstancias especiales; será imprevisible una tormenta para el controlador aéreo.
Ausencia de culpa o dolo. Pues de lo contrario aún el deudor será responsable civilmente. Art. 1.344 CC. Si se encuentra en mora para la entrega y la cosa perece por una causa extraña no imputable, será responsable.
Sobrevenida. De lo contrario la obligación sería nula desde su nacimiento.

.- Caso fortuito y fuerza mayor
Caso fortuito y fuerza mayor, los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de ¨causa extraña no imputable¨ y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre las circunstancias de la Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1272 del Código Civil dispone ¨El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un daño fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquella a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido¨.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272 a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Para algunos autores, el caso fortuito y la causa mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Está última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputable a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.
Para Planiol, Ruggiero y otros el caso fortuito y la causa mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos (como rayos, tormentas, etc), porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. Por ejemplo un rayo que destruya un camión de transporte, evidentemente constituye un caso fortuito o de fuerza mayor para el transportador, pero el rayo que destruya un avión de transporte no lo constituye, porque en la navegación aérea tales hechos son frecuentes o corrientes y en consecuencia normalmente previsibles. Para los autores de esta tendencia es poco riguroso señalar como casos fortuitos o de causa mayor a determinados hechos en forma absoluta y objetiva, pues todo depende de las circunstancias concomitantes en cada caso. Por ello prefieren definir como un caso fortuito o de fuerza mayor aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en cada caso concreto no puedan imputarse al deudor.
Desde los tiempos de Roma hasta los tiempos modernos la doctrina se preocupó de establecer diferencias básicas o conceptuales entre el caso fortuito y la fuerza mayor, a partir de la promulgación del Código de Napoleón y en los ordenamientos subsiguientes se ha observado la tendencia casi unánime en el legislador a no establecer diferencias entre uno y otro caso, al punto de que salvo en disposiciones muy aisladas, en los diversos textos legales no se contemplan diferencias apreciables.
Un primer criterio diferenciador, de origen o inspiración romana, expresa que el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse o evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que el padre de familia más prudente puede evitar.
Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana. En cambio, la fuerza mayor es aquella que proviene de un tercero, hubiese procedido éste en forma legítima o ilegítima.
Planiol diferencia ambas nociones según los afectos: aquellos que impiden el cumplimiento por que recaen sobre la cosa objeto de la prestación, son casos fortuitos. Cuando impiden el cumplimiento porque recaen sobre la persona del obligado, son casos de fuerza mayor.
Para Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínsico al círculo de actividad del deudor y la fuerza mayor es un hecho externo, extraño al círculo de actividad del deudor. El caso fortuito es un hecho inherente al propio ambiente del contrato y la fuerza mayor es un hecho ajeno al mismo.
La doctrina moderna Alemana y Suiza, al igual que la jurisprudencia, manifiesta que la fuerza mayor es un acontecimiento que no guarda relación con la industria o actividad del deudor y que se produce al margen de ella con fuerza inevitable. En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de los ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor, salvo en casos muy aislados: así tenemos en materia de arrendamientos, el artículo 1624 del Código Civil, primer párrafo dispone “el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario, entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever. Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de varios años”.
En esta diferencia se ha pretendido ver por determinados autores una separación neta de nuestro legislador entre el caso fortuito, que vendría a estar constituido por los ordinarios, y los casos de fuerza mayor, que estarían integrados por los extraordinarios. La doctrina define los casos fortuitos ordinarios como aquellos que de por si son racionalmente previsibles y los extraordinarios como los que no son racionalmente previsibles. Dentro de los primeros señala hechos como el granizo y la escarcha; y dentro de los segundos, devastaciones de guerra, inundaciones súbitas, y otros poco frecuentes o intempestivos.
En materia de accidentes de trabajo el patrono queda liberado cuando el accidente del trabajador se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, a menos que se demuestre la existencia de un riesgo especial.
Fuera de estos casos, nuestro legislador no establece diferencias en sus efectos ni en su concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor, con lo que sigue la tendencia iniciada por el Código Napoleón.

.- Hecho o Acto del Estado (Hecho del Príncipe)
Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.
Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.
El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato.
Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar anticipadamente.
Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican en los Art. 16 y 17 de la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), por lo cual el contratista no podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista

5. Hecho del Tercero. Perdida de la Cosa Debida. El Hecho del Acreedor y La Culpa de la Víctima.

.- El tercero y el acreedor
Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien (Art. 1283 del C.C.).
La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.
El tercero y el deudor
Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.
El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.

Efectos del Pago por Tercero.
El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.
Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.
Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.
El Pago sin Subrogación.
Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno, cuando no tiene interés en el cumplimiento de la obligación y la falta de aprobación, expresa o tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo el deudor. Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente independiente al crédito que tenía el antiguo acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún derecho accesorio o privilegio que acompañaba al crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo crédito.
En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el crédito antiguo tendrá que manifestarlo inmediatamente después de haber cumplido la obligación. Pero si desea sólo tener el crédito contra el deudor o simplemente no puede subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente independiente del crédito que tenía el antiguo acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un crédito que nace en el momento en que se extinga la obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue útil a aquel.
La acción de reembolso emana básicamente del derecho de crédito que adquiere el tercero cuando cumple a satisfacción del acreedor la obligación ajena. Dicha acción comprende nada más lo que estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite con base en algún régimen en específico. En ningún caso la cuantía de la acción puede ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor, quedando afuera los gastos judiciales y extrajudiciales asumidos por el tercero, aun cuando su pago haya sido imprescindible para poder cumplir la obligación, ya que fue iniciativa de este.



El Pago a Tercero
Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con capacidad suficiente, que no es más que el destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a colocarse en la posición anteriormente ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, sea cesión de crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un tercero legitimado o no para recibir el pago.


La Pérdida de la Cosa Debida.
Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Artículo 1184.
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 1185.
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1186.
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

Mora del acreedor.
Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo indebido.
El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.

En cuanto a sus requisitos es importante señalar:
. Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente.
. Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación.
. Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:
1. Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.
2. Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.
3. Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.
4. El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.

Extinción:
1. Cuando se da el recibimiento del pago acordado.
2. Manifestación de aceptación
3. Cuando existe un convenio entre las partes involucradas

Mora del deudor.
Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.
En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica:
. Un retardo en el cumplimiento de la obligación.
. La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible.
. Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable.
. Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

Efectos:
. Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).
. Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.
. En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen intereses por suma prometida.
. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
. La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

Extinción:
. Cuando se cumple la prestación
. Convenio de las partes
. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

.- La culpa de la víctima.
La Dra. Gerez Ambertín con sus investigaciones en el campo de la culpabilidad, nos transmite cuestiones fundamentales para sostener una hipótesis del tipo que en el campo de la Justicia Restaurativa van a florecer los aportes psicoanalíticos, que favorecerían el asentimiento subjetivo que se juega en todo delito, tanto en el victimario como en la víctima.
Estos recortes de su producción nos invitan a considerar que el abordaje jurídico-terapéutico de la víctima, sin la dimensión de la culpabilidad, es no querer ver lo que está allí.
"la culpabilidad hace posible reconocer que algo de la subjetividad está comprometido en el acto criminal, pero eso no basta ya que si solamente esa culpabilidad es acompañada de responsabilidad es posible que el sujeto pueda dimensionar cuan implicado está en la sanción penal y en el acto que está condena" (GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:7-8)
"la culpabilidad... ese opaco sentimiento que acosa al sujeto... no es posible pensar en la estructura de la subjetividad sin esa categoría omnipresente que es la culpabilidad, a tal punto que pretender extirpar la culpabilidad del sujeto resulta absolutamente imposible: ello implicaría disolver al sujeto... la culpa es la resultante observable en la subjetividad de que con la ley y el crimen comenzaba el hombre, en tanto da testimonio de uno de los problemas más cruciales de la humanidad: la lógica de lo prohibido" (GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:31)
"la inscripción de la ley delimita el contorno de lo prohibido. Por un lado hace posible el sostenimiento del lazo social en tanto regula ese lazo, pero como nada es gratuito, también una tentación a trasponer los límites de lo prohibido, conformada como oscura culpa, oscuro goce... la culpa es la falta de la que el sujeto es de una u otra manera responsable"(GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:32)
"la ley que inscribe lo prohibido funda la palabra, el deseo, el sujeto del inconsciente, el sujeto de la culpa, el sujeto del amor... no solo el inconsciente, sino también la culpa y el amor están estructurados como un lenguaje, esto es, instituidos y legislados"(GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:36)
"la culpa es una categoría psicoanalítica en la que se anudan y confrontan subjetividad y ley, la culpa da cuenta de las innumeras marcas que la ley imprime en la subjetividad, al mismo tiempo delata lo imprescindible que es al sujeto ya que sin ella la intimidad de la casa subjetiva no podría esbozarse ni soportarse. Por la culpa, sujeto y civilización se anudan. Ella articula un saber sobre lo íntimo, lo privado y lo público del sujeto que la soporta"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:10)
"la culpa es un saber sobre la ley que permite al sujeto reconocer consciente e inconscientemente su relación con lo permitido y prohibido...si la culpa es un padecimiento estructural del ser humano que vocifera sobre la duplicidad que nos habita"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:11)
"el sujeto de la culpa, de la falta, dispone de sus actos en virtud de su poder de deliberación consigo mismo y con el tribunal del Otro social" (GEREZ AMBERTIN, 2004:27)
"la culpa es también una posición subjetiva... ni apaciguar la culpa ni inflacionaria, sino abordarla por lo que ella presentifica de deseo y de goce. De ahí que no convenga abordarla frontalmente, sino como propone Lacan:´ transformarla en diversas formas metabólicas (LACAN 1956/57:281) se trata de hacerla hablar, pero también, de poder escuchar lo lateral de su decir"(GEREZ AMBERTIN 2004:82)
"la culpa como una falta ignorada por el sujeto y las múltiples estrategias del sujeto para circular por dicha falta"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:85)
"la culpa deja al sujeto suspendido entre la ley, fluctuando entre el deseo y el goce" (GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:87)
"la culpa transita entre lo real que llama al goce (LACAN 1960:800), lo simbólico que lo interdicta, y lo imaginario que recrea las figuras de la añoranza del padre ideal como parodia de legislador" esta culpabilidad ligada a un recordatorio del goce procura por el camino de la coacción de repetición, la restitución de un goce perdido" (GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:88)
"la culpabilidad encubre la falta del Otro, al mismo tiempo que encubre el oscuro goce al que convoca esa falta... la fisura de la ley nos obliga a repetir las culpas para ocultar la inconsistencia del Otro"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:91)

Culpabilidad de la víctima en los expedientes judiciales
En este apartado se analizan fragmentos discursivos de víctimas del A.S.I. (Abuso Sexual Infantil) y de Estafa. Escogí estas víctimas porque son los delitos que estoy investigando actualmente. Las víctimas de estafa figuran como objeto de investigación de mi futura tesis doctoral. La elección de estas víctimas es casi por una cuestión de facilidad de acceso al expediente judicial. La metodología utilizada fue seleccionar expedientes de las causas referidas, y escoger uno al azar en tanto fue lo permitido desde el Juzgado para rescatar en el mismo la declaración en torno al delito, desde el decir de la víctima.
Por lo que no descarto que formaciones discursivas de otras victimas también puedan recortarse y dar cuenta de los puntos de su culpabilidad

.-Víctimas del A.S.I.
La madre de dos niñas que denuncian haber sufrido ASI por parte de su padrastro declara en la policía, cuando hace la denuncia:
"En horas de la madrugada dos y cuarenta aproximadamente, en circunstancia que se encontraba descansando junto a su grupo familiar, en un momento dado, despertó observando que Oscar M. No estaba a su lado. Que al levantarse e ir en busca de él por diferentes partes de la vivienda. Es que decidió dirigirse al dormitorio de sus hijas Micaela y Sofía. Que en esa oportunidad encontrándose la puerta de acceso entreabierta observó a O. M. parado semidesnudo con su pantalón (escopeta) color blanco de dormir hasta la altura de sus rodillas y su torso cubierto por una camiseta de frisa. Este parado con su pene erecto al lado de la cama donde duerme Micaela, y ella enfrentada únicamente con su torso cubierto. Lo que a su vez O. la besaba en la boca y le acariciaba su cola. Que se quedo mirando aterrorizada ante tal situación. Ya que con anterioridad hubo una situación similar. Pero que esto había sido hablado"(1).
En este punto es necesario recalcar que nos encontramos en un punto de diferente abordaje de la culpabilidad desde el Discurso Jurídico y desde el D. Psicoanalítico.
La culpabilidad que se desprende en la frase citada es importante para el Discurso Jurídico como prueba acusatoria. El abogado de la madre de las víctimas le pide a ella que incorpore en la causa su culpabilidad. La complicidad de la madre de las víctimas es una prueba que inculpa al victimario. Eso pide el discurso jurídico para desplegar el proceso penal, pruebas con la mayor objetividad posible. Y a la vez, se desentiende del proceso subjetivo desplegado.
El Discurso Psicoanalítico reclama que se trabaje para que la culpabilidad sea precursora de la responsabilidad en el acto trasgresor de la Ley. La culpabilidad es un pilar de la subjetividad y transitarla permite reconocer al Sujeto en los puntos subjetivos que lo definen y determinan. Así de esta manera, el D. Psicoanalítico invita a no poner afuera, en el otro, la culpa sino a saber reconocerla como parte de nuestra posición subjetiva.
El Discurso Jurídico invita a la madre de la víctima que proyecte su culpabilidad en el victimario como elemento de prueba contundente en el proceso de investigación penal. A mi entender, sí el Discurso Jurídico logra su cometido excluye la posibilidad que la culpabilidad de la madre de la víctima sea precursora de su responsabilidad en el hecho. De esta manera la culpabilidad está al servicio de otorgar una condena penal; y después esa condena penal no restituye subjetivamente ni a víctima ni a víctimario; pero sí da cuenta que la norma existe y que, selectivamente (según las estadísticas oficiales), se las acata.
"siempre he tenido mucha culpa por lo que me ha pasado cuando niña" (palabras de una paciente que ha sido violada reiteradamente por su padrastro). Aquí ya me salgo del expediente judicial, pero sigo oyendo las voces de la culpabilidad de la víctima. Sí están por todas partes, porqué no oírlas?
¿Podrán las teorizaciones de la Dra. Gerez Ambertín disolver el andamiaje cristalizado del Discurso Jurídico de esta Justicia Punitiva?
Las ópticas tan diferentes del Discurso Psicoanalítico y el Discurso Jurídico en torno a la culpabilidad casi nos invitan a pensar, en un primer momento, en un fracaso de trabajo interdisciplinario. Este aparente fracaso de trabajo interdisciplinario se da en las coordenadas de la JUSTICIA PUNITIVA. Pero sí el marco regulatorio de los actos trasgresores fuera dentro del campo de la JUSTICIA RESTAURATIVA el resultado sería otro. Más adelante fundamento, mi hipótesis del fracaso del Psicoanálisis en la J.P. y el probable florecimiento en las coordenadas de la J. Restaurativa.

Víctimas de Estafa:
Indudablemente este es el punto más fácil de probar. El delito de estafa casi no puede consumarse sin la culpabilidad de la víctima. A continuación transcribo las declaraciones de víctimas de estafas realizadas ante el oficial de policía que recibió sus denuncias.
"le dijo que vendía chapa y que se la había vendido a XX, quién es cuñado del dicente y tiene una carnicería en XXXX como así también a YYY, vecino del disente, por lo que el exponente no dudó en hacer negocio con esta persona, arreglando por la cantidad de chapas de zinc, 3 x 60, pero esta persona le pedía la suma de $130 (pesos ciento treinta), y le dijo que mandara a alguien con el para poder traspasar las chapas que se encontraban en un camión grande para ponerlas en un camión chico, que distribuía las chapas a los compradores, y que dicho rodado se encontraba en Monteagudo, más bien iba con dirección a Monteagudo, también la dijo que otra persona traía una puerta de algarrobo y que sí le gustaba le vendería a $60 (pesos sesenta), ante esto el dicente cómo no pudo ir, mando a su sobrino..."(2) víctima nº1.
"... llegó a la casa diciéndole que venía de parte de AAA que vive en Los Trejos y que le venía a vender materiales de construcción, que en esa oportunidad le ofreció una puerta, ladrillos y chapas de cinc, elementos estos que decía han sobrado de la construcción del Barrio en Monteagudo y con los cuáles le habían pagado y que los vendía muy baratos. Qué como adelanto le pidió dinero para pagar a los muchachos que estaban en un camión..."(3) víctima Nº 2
La ambición de comprar materiales robados a precio inmejorables es el cebo que las víctimas muerden para que se pueda concretar la estafa que se investiga en este expediente judicial. Esta ambición es el punto de amarre simbólico de la culpa. La víctima Nº 1 le agrega un punto más de culpabilidad, exponer a su sobrino ante estos delincuentes. El psicólogo forense que entrevistó a esta víctima, le refirió a este investigador, que esta víctima se encontraba atravesando una depresión, y que la culpa por lo que le podría haber pasado a su sobrino era parte de sus pensamientos obsesivos.

6. Elementos de la Responsabilidad Civil: El Daño, La Culpa y la Relación de Causalidad.
El artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenado a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación.
Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: ¨no permitido¨, ¨prohibido¨; por extensión: ilegítimo, ilegal, de limitum, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo intransitivo o impersonal; es licito, está permitido, se puede, y la partícula privativa in
Concepto de hecho ilícito.
La doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del hecho ilícito, no obstante los numerosos esfuerzos desplegados en tal sentido. De una manera general se ha dicho que el hecho ilícito es “El hecho culposo que produce un daño”, pero la definición se ha criticado por incompleta, si se tiene en cuenta que nada manifiesta acerca del carácter de ilicitud, el cual es indispensable a la noción, ya que existen hechos culposos que pueden causar daños y que no son ilícitos, pues son tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento por el ordenamiento jurídico positivo (por ejemplo, cuando un comerciante establece un fondo mercantil, causa por su intención un daño a los demás comerciantes , en ningún hecho ilícito, porque el acto realizado lo es en ejercicio de la libertad de comercio, consagrada por el ordenamiento jurídico positivo).

.- La culpa.
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.
El termino culpa es tomado en su acepción mas lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo).

.- El daño.
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: ¨Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación¨.
.- La relación de causalidad
El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como una causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido de la victima no proviene del incumplimiento culposo de la gente sino de otra causa distinta, entonces no abría lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito de la gente material del daño y el daño sufrido por la victima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la victima.

Efectos del hecho ilícito
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del código civil; “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la victima el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel.
El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye unos de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual.
El hecho ilicitota lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual pude ser de dos clases o categorías; la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por persona o cosas dependientes de aquélla.

DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
Obligaciones Pecuniarias:
Son los que tienen por objeto de la obligación en dinero. La prestación consiste en dar dinero. El objeto es el dinero
En esta clase de obligaciones el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació
Articulo:

Obligaciones Naturales:
Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley, es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc. Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirla. Ejemplo: las nacidas de los contratos
Son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

Obligaciones Condicionales:
Es un suceso que puede ser futuro o incierto o pasado pero que los interesados desconocen. Ello implica que se hace depender la condición de un hecho desconocido.
Para que haya una obligación que se someta a condición, siempre hay que pactarla.

Articulo 1197
Obligaciones a Términos
Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto: Ejemplo la muerte de una persona testar es decir un testamento.

Artículo 1211
Obligaciones Conjuntivas
Son aquellas que recaen sobre varios objetos, se puede cancelar la deuda en diferentes formas, dinero y/o especies.




Artículo
Obligaciones Alternativas
Son aquellas en la cual el sujeto se compromete a pagar una deuda donde él puede escoger si paga de una u otra forma, El acreedor es el que cancela, solo se debe escoger una de las formas

Artículo 1216
Obligaciones Facultativas.
Son aquellas que tienen un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta. La facultad debe estar expresa en el contrato. Ejemplo:

Articulo 1221
Obligaciones Solidarias
Son aquellas en las cuales la característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujeto (distintos deudores y distintos acreedor)

EFECTOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Articulo (1282)
El Pago:
Constituye el medio por excelencia del cumplimiento de la obligación . Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de la extinción de una obligación. Articulo 1283. Ejemplo pago de una deuda


Articulo 1314 – 1325.
La Novación: (nuevo)
Es aquella forma de extinción de la obligación, mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Articulo 1314 – 1325. Ejemplo: Pagaré, la novación no se presume debe estar escrita en el contrato

La Delegación:
La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. Cuando se otorga un poder. Artículo

La Compensación:
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifican entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de acuerdo a los casos establecidos en el código civil. Articulo 1331

La Remisión de la Deuda:
La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor .perdona la deuda la condonación o quita.

Articulo 1326.
La Confusión:
La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. Se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.
La Prescripción adquisitiva o usucapión prescripción veintenal, decenal o breve:
Es un medio de adquirir o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. el sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir su efectos Articulo 1952..(artículo 1977, 1980 la prescripciones breves)
Bibliografía

EMILIO CALVO BACA. (Abogado). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Comentado y Concordado. Febrero 2002.
http://www.mitecnologico.com/Main/ConceptoObligaciones
http://www.monografias.com/trabajos76/obligaciones/obligaciones2.shtml

11 comentarios:

  1. FELICITACIONES, QUE TRABAJO TAN MARAVILLOSO Y DIDÁCTICO PARA BENEFICIO DE LOS NUEVOS PROFESIONALES SOCIALISTAS, QUE SE FORMAN EN LA UBV-MISIÓN SUCRE. ASÍ SE FORTALECE LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA

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    1. Saludos: Gracias, de 2410 entradas, tu eres el primero que hace un comentario, este blobber lo hice porque no es fácil conseguir material de apoyo y todos los trabajos o ensayos los donan a Buenastareas y este no los deja ver completo por lo tanto no lo puedes bajar, espero le sirva a todos los alumnos de apoyo para sus estudios.

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    2. gracias hermano que buen material, soy del 5to semestre y la verdad cuesta mucho conseguir esta información espero sigas apoyando con este material gracias hermano.....

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  2. MUCHAS FELICITACONES ESTAN HACIENDO UN ENORME TRABAJO AL ABRIR ESTA PAGINA YA Q MUCHOS DE LOS TRABAJO QUE PUBLICAN ES MUY BENEFICIOSO PARA NOSOTROS LOS ESTUDIANTES Y SOBRE TODO QUE ESTAN PONIENDO EN PRÁCTICA EL SOCIALISMO DEL SIGLO XXI VAMOS HACIA LA VICTORIA Y LUCHANDO EN CONTRA DEL DERECHO POSITIVISTA SIGAN ASÍ Y PUBLIQUEN MUCHOS MÁS. COMO HACEMOS PARA DONARLES TRABAJO PARA TAMBIEN COLABORAR CON ESTA INICIATIVA.

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  3. Saludos, gracias por tu comentario este blog fue hecho para ayudar a los triunfadores y triunfadoras de misión sucre porque algunos estudiantes no tienen como comprar un libro, dona tus trabajos a elvisjoserojasulloa@hotmail.com o los puedes copiar desde donde lo tengas archivado y lo pegas en comentarios de este blog, me alegro haberte ayudado.

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  4. Gracias a todas las personas que realizan estos excelentes trabajos o investigaciones, ayudan a nuevos trinfadores (as)que estamos emprendiendo el camino más hermoso que es la Revolución Bolivariana.

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  5. eres una maravilla...Dios te cuide

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  6. excelente, soy estudiante del 5to semestre de derecho...

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  7. muy trabajo Felicitaciones y gracias por compartir Exitos

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